Publicado originalmente por Ángel Álvarez Hernández
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 19, establece que la libertad de expresión reúne los siguientes rasgos:
a) El derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión.
b) El derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones.
c) El derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
La «Convención Americana sobre Derechos Humanos» o «Pacto de San José de Costa Rica» de 1969, en el Artículo 13, sobre la libertad de pensamiento y expresión, señala que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores.
La libertad de expresión, según establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre, es la “libre manifestación de creencias, juicios o valoraciones subjetivas”, y comprende, según las Sentencias 6/2000, de 17 de enero y 108/2008, de 22 de septiembre, “junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”, pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”.
En el caso concreto del islam, podemos ver cómo existen gran cantidad de canciones, dibujos y artículos que de manera constante hacen referencia al mismo desarrollando un lenguaje y un discurso claramente islamofobo.
Ninguna o casi ninguna de estas manifestaciones que podrían ser calificadas como islamófobas ha merecido la atención y el reproche de la judicatura, en gran parte porque este tipo de manifestaciones se solapan en una crítica a los grupos mal llamados yihadistas, que con sus crímenes manchan constantemente la imagen del islam, del mismo modo que grupos cristianos, como el Ku Kux Klan, han cometido crímenes de odio en nombre de la presunta raza blanca y de un cristianismo que es incompatible con los preceptos bíblicos.
El hecho de que existan grupos fanáticos que, desviados del islam, cometan crímenes atroces, ya sea contra personas laicas, (como los atentados de París), contra personas cristianas, (como los recientes en Niger y Nigeria), o contra los propios musulmanes, (como ocurre en gran parte de los países de mayoría musulmana), no puede ser un motivo para articular un lenguaje islamóbofo, contra toda una comunidad, que en su inmensa mayoría vive alejada del mal llamado terrorismo yihadista o que es víctima del mismo. Identificar terrorismo con islam, es el mismo error que identificar ETA con vasco, o nazi con alemán.
Sobre el lenguaje del odio, la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección Décima), en su Sentencia de 18 de septiembre del 2.009, hizo constar en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
F.D. 3. …Lo que es objeto de castigo no es la expresión en sí de unas ideas, por execrables que sean, sino cuando esta expresión se hace de modo y circunstancias que suponen una provocación a la discriminación, infringiendo el valor constitucional de la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social contenido en el artículo 14 de la Constitución. También cuando tienden a provocar el odio o la violencia, sea física o moral. Es lo que el Tribunal Constitucional en su STC 176/1995 (Caso Makoki) define como “lenguaje del odio”, aquel que contiene “una densa carga de hostilidad que incita a veces directa y otras subliminalmente a la violencia por la vía de la vejación.»
En su artículo 13.5 de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» o «Pacto de San José de Costa Rica», se establece que estará prohibida toda propaganda y toda apología del odio religioso que constituyan incitaciones a la violencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Español 214/1991, de 11 de noviembre, señala que … ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados … El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana…
El Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, contempla la posibilidad de establecer ciertos límites a estas libertades, siempre que estén previstos por la ley, además de constituir medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, impedir la divulgación de las informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en sus Sentencias 6 /1088, 171, 172/1990, 6/1988, 105/1990, 171 y 172/1990, 214/1991 y 223/1992, que no es información ni noticia aquella narración de hechos que defrauda el interés colectivo o que carece de un fin informativo, como los rumores, insidias, insultos y vilipendios.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 81/1983, 51/1985, 6/1988, 14371991 y 42/1995, señala que no se les otorgara protección constitucional a las narraciones falsas o tendenciosas, las realizadas con fin de infamar, las que revelan la intimidad de las personas o las que vulneran principios y bienes jurídicos como la buena fe, la seguridad del Estado o el buen funcionamiento de las instituciones públicas.
El Tribunal Constitucional, considera también un límite a la libertad de expresión, la dignidad de ciertos colectivos, victimas de genocidio o persecución, y así lo muestra en sus sentencias 214/1991, (derecho al honor de una víctima del holocausto), 51/1985, (víctimas del nazismo) 176/1995 y 46/1998. También considera el tribunal Constitucional como un límite a la libertad de expresión la seguridad exterior e interior del Estado, el respeto a la autoridad e imparcialidad de los órganos judiciales y los actos de los mismos jueces.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional 29/09 de 26 de enero y 144/1998, de 30 de junio requieren a quien se exprese libremente, «específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.»
La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (CERI) en su Recomendación de política general nº 5 sobre la lucha contra la intolerancia y las discriminaciones hacia los musulmanes ha manifestado literalmente:
Que las comunidades musulmanas sufren prejuicios que “pueden manifestarse de diferentes formas, concretamente mediante actitudes negativas generales, pero también, en diversos grados, mediante discriminaciones y mediante la violencia y el acoso”.
Según la Recomendación de política general nº 7, el racismo puede definirse como “la creencia de que un motivo como la raza, el color, la lengua, la religión, la nacionalidad o el origen nacional o étnico justifica el desprecio hacia una persona o un grupo de personas o la idea de superioridad de una persona o de un grupo de personas”.
Para combatir la ola islamófoba es necesario no mezclar el islam con el terrorismo, acabar con los prejuicios de quienes de manera maliciosa los difunden sembrando el odio y la confusión, y aceptar que islam y modernidad no son incompatibles, que un islam democrático es posible, y que aquellos que atentan contra la paz y la convivencia se desvían del islam y de cualquier norma humana.